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Código Fiscal Artículo 19 B Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Michoacán
Artículo 19 B.

El pago con cheques personales, las transferencias de fondos a través de medios bancarios o electrónicos, tarjetas de crédito o débito y en especie vía dación en pago, se aceptarán bajo las condiciones y requisitos que determine expresamente la autoridad fiscal.

El pago con cheque se recibirá salvo buen cobro.

En caso de que el contribuyente realice el pago directamente ante la oficina recaudadora, antes del cobro que practique la autoridad fiscal, éste se aplicará conforme al orden señalado en este artículo, sin que dicho acto lo libere del pago

de la indemnización correspondiente, la actualización y demás accesorios que se hubieren causado.

Quien pague créditos fiscales recibirá de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma prellenada, en los que conste la impresión original de la máquina registradora y deberá constar el sello de la oficina recaudadora y el nombre y firma del cajero o del servidor público autorizado. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito o establecimientos mercantiles autorizados, bastará con que el comprobante de pago contenga la fecha en que se realizó el mismo, el importe que ampara y la línea de captura, sello y firma del cajero, información que deberá ser consistente con los datos que se plasmen en la declaración o formato respectivo.

En el pago de créditos fiscales a través de transferencia electrónica de fondos, se considerará como recibo oficial de pago el documento impreso por el contribuyente, emitido por el sistema de cobranza automatizado reconocido por la autoridad fiscal, en el que conste el número de referencia que se asigne a la operación autorizada.

El pago en especie de un crédito fiscal vía dación en pago, podrá hacerse en forma total o parcial y estará condicionado a la aceptación por parte de la autoridad fiscal, quien en su caso, lo admitirá únicamente cuando no existan bienes de más fácil realización y el deudor manifieste bajo protesta de decir verdad tal circunstancia. Esta forma de pago podrá efectuarse a través de servicios, bienes muebles e inmuebles; cuando el pago se haga en forma parcial, el remanente del importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios deberá cubrirse en efectivo, enterándose en una sola exhibición o en la modalidad de pago a plazos ya sea diferido o en parcialidades. La resolución que se emita al efecto no constituirá instancia ni procederá medio de defensa en su contra.

En el caso de los bienes inmuebles se estará al valor que resulte del avalúo practicado por perito valuador especialista en valuación inmobiliaria registrado y autorizado por la Secretaría.

Tratándose de bienes muebles, se aceptarán siempre y cuando se puedan incorporar al patrimonio del Estado y su valuación se determine por perito designado por autoridad fiscal.

Tratándose de la dación en pago mediante la prestación de servicios, la autoridad fiscal determinará los términos, las condiciones, y el monto hasta por el cual podrá aceptarse el ofrecimiento del deudor, conforme a las reglas que al efecto expida la Secretaría.

La prestación de los servicios ofrecidos en dación en pago, se hará en el plazo determinado por la autoridad, dicho plazo no excederá de 12 meses, contados a partir de la fecha de aceptación a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

La aceptación de bienes o servicios a que se refiere el presente artículo, suspenderá provisionalmente todos los actos tendientes al cobro del crédito fiscal respectivo, así como la actualización y accesorios respecto del monto cubierto por la dación en pago.

En el supuesto de que el deudor no preste los servicios en el plazo y condiciones establecidos, o de no formalizarse la dación en pago, dará lugar a que quede sin efectos la suspensión del cobro del crédito, debiendo actualizarse el saldo remanente desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en términos de este Código, teniéndose por no cumplida la obligación fiscal, para los efectos legales conducentes.

Todos los gastos que se generen por virtud de la dación en pago, se pagarán por el contribuyente, pudiendo incorporarse a la liquidación total del crédito.

Las dependencias o entidades públicas que aprovechen los servicios sujetos a las previsiones de este artículo, deberán informar periódicamente a la autoridad fiscal sobre el cumplimiento total o parcial de los mismos.

La dación en pago quedará formalizada y el crédito extinguido de la manera siguiente:

I. Tratándose de bienes inmuebles, a la fecha de firma de la escritura en que se transfiera el dominio del bien al Estado, misma que se otorgará dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado la aceptación. Los gastos de escrituración serán a cargo del deudor y las contribuciones que se generen, a cargo de la parte que corresponda;

II. Tratándose de bienes muebles, a la fecha de firma del acta de entrega de los mismos, que será dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado la aceptación de la dación en pago; y,

III. Tratándose de servicios, en la fecha en que éstos sean efectivamente prestados.

Los bienes muebles e inmuebles recibidos en dación en pago quedarán en custodia y administración de la Secretaría a partir de que ésta se formalice. Las autoridades fiscales pondrán dichos bienes a disposición de la autoridad competente para que sean incorporados al patrimonio estatal.



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